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Asociación Stop Residuos Ribadedeva

En julio de 2017 los vecinos de Ribadedeva tienen conocimiento por la prensa, y en concreto por una  nota de Prensa de la Coordinadora Ecol...

Permiso Investigación minera "María Luisa"




La documentación aportada por la empresa solicitante consta de dos documentos:


A la vista de lo expuesto en la documentación aportada por la empresa solicitante la Asociación Stop Residuos Ribadedeva con fecha 25 de abril ha presentado alegaciones en tiempo y forma. Los argumentos que alega son los siguientes:

PRIMERO.-  Documento Ambiental incompleto.

De la documentación consultada, el Documento Ambiental del proyecto no cumple con los contenidos establecidos por la legislación. El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero,  por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, que establece los contenidos mínimos e indispensables que deben constar en el Documento Ambiental para que pueda determinarse la necesidad de someter el proyecto a una evaluación de impacto ambiental. Dicho artículo señala cinco aspectos de los que al menos faltan en el Documento Ambiental del proyecto:

  1. Las principales alternativas estudiadas.
  2. Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
  3. La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental. 


SEGUNDO.- Incumplimiento de la normativa sobre Evaluación Ambiental.

La Administración actuante somete a información pública sin haber sometido el proyecto a evaluación de impacto ambiental ante el órgano competente, como es preceptivo.

Dicho proyecto contempla al menos 4 sondeos y 80 calicatas, más las correspondientes plataformas de sondeos y apertura de accesos en un territorio que alberga importantes valores ambientales de los concejos de Ribadedeva y de Llanes, así como cientos de viviendas.

La norma comunitaria establece que «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente.» [artículo 2.1 de la Directiva 2011/92/UE].

Esta obligación general no se recoge de forma expresa en la legislación básica española ni en el desarrollo autonómico sobre esta cuestión, pero conforme a la doctrina jurisprudencial de que el Derecho Interno (nacional y autonómico) debe interpretarse conforme al Derecho Comunitario (principio de interpretación conforme) [STJ 10-04-1984, C-14/83, von Colson y Kamann, EU:C:1984:153, apartado 26] debe ser tenida en cuenta por la Administración actuante a los efectos de realizar el cribado (screening) y analizar caso a caso aquellos proyectos que deben ser sometidos a evaluación ambiental porque puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.  

Recuérdese que cuando se trata de actividades extractivas la metodología de planificación, gestión y evaluación que se ha de adoptar es la del análisis del ciclo de vida completo.

Además, téngase en cuenta que las «perforaciones profundas» se encuentran incluidas entre los proyectos del anexo II.2.d de la Directiva 2011/92/UE, sin que proceda considerar que se trata de perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos.

Tampoco procede entender aplicable la excepción del anexo II. Grupo 3.a las perforaciones para investigar la estratigrafía de los suelos y subsuelos porque se trata de una ampliación contraria a la citada norma comunitaria que debe inaplicarse con arreglo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea sobre el Derecho interno contrario [STJ 15-07-1964, C-6/64, Costa c. ENEL, EU:C:1964:66, Rec. p. 1253, en especial 1269 y 1270].


En estas circunstancias, la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental este proyecto  que contempla sondeos, más las correspondientes plataformas de sondeos y apertura de accesos en un territorio con las características reseñadas es una decisión arbitraria e ilegal que incumple el Derecho de la Unión Europea, y prescinde de un trámite esencial, lo que determina su nulidad de pleno derecho con arreglo a el artículo 47.1.e de la  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por efecto cascada la de todos los actos sucesivos de acuerdo con lo establecido en sentido contrario en el artículo 49.1 de la citada ley.


TERCERO.- Falta de condiciones de solvencia técnica y económica.

La exposición de motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas explica que «Sin perjuicio del aludido principio de prioridad, de tanta raigambre en nuestro Derecho minero y que ha sido el estímulo determinante del hallazgo de gran número de yacimientos, se ha dado entrada a otros factores, como la solvencia científica, técnica y económico-financiera de los solicitantes, lo que permitirá contar con mayores garantiza en cuanto al cumplimento de los proyectos de investigación minera».

Esta misma norma establece que los permisos de investigación sobre terrenos registrables presentarán el proyecto de investigación, que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. [artículo 47 de la Ley 22/1973 y artículo 120 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería].


CUARTO.- Incumplimiento de la responsabilidad medioambiental.

La legislación establece que el operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras adoptadas en cumplimiento de la responsabilidad medioambiental [artículo 8.1 de la Directiva 2004/35/CE].

En aplicación de esta obligación se establece que «Los operadores de las actividades incluidas en el anexo III, sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 28, deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad que pretendan desarrollar» [artículo 24.1 de la Ley 26/2007 y artículo 33 del Real Decreto 2090/2008].

Entre las actividades recogidas en el citado anexo III está «La gestión de los residuos de las industrias extractivas”, según lo dispuesto en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE» [anexo III.14 de la Ley 26/2007].

Téngase en cuenta que esta garantía «será ajena e independiente de la cobertura de cualquier otra responsabilidad, ya sea penal, civil, administrativa» [artículo 25.2 de la Ley 26/2007] y que para su constitución ha de tenerse en cuenta la garantía en su caso establecida conforme a la Directiva 2006/21/CE [disposición final segunda del Real Decreto 2090/2008].


QUINTO.-  Plan de restauración insuficiente.

La promotora adjunta a la solicitud del permiso de investigación un plan de restauración manifestando que se trata del documento exigible con arreglo al Real Decreto 975/2009, pero este plan no cumple las exigencias por los siguientes motivos:

Minimiza el alcance ambiental adverso de la actividad propuesta, reduciendo el presupuesto de restauración ambiental a sólo 2.281 euros, cantidad claramente insignificante para restaurar nada.
Realiza una interpretación sesgada del principio de mejores técnicas disponibles para reducir su efecto útil.
No desarrolla ni concreta la aplicación de la gestión minera sostenible y de las certificaciones correspondientes.
No se realiza un análisis individualizado de los sondeos, plataformas y accesos si es que se hacen. No puede considerarse completo el plan de restauración ya que las medidas establecidas son meras intenciones generales sin concreción, sin que pueda evaluarse su eficacia, ni posibilidad de vigilancia y seguimiento adecuado.
No se describen las características bióticas de la zona, ni se citan las especies más destacadas..
No analiza en detalles los posibles efectos a las especies y hábitats afectados.


SEXTO.-  Incompatibilidad con la ordenación urbanística.

Las cuestiones previas planteadas son suficientes para proceder a suspender la tramitación y tras la audiencia de los interesados archivar el expediente. No obstante, existen más razones que llevan a ese mismo resultado.

La promotora no ha identificado, explicado y evaluado las incompatibilidades urbanísticas de la amplia zona afectada con numerosas localidades, viviendas y explotaciones.

Parroquias afectadas por el estudio en Ribadedeva:

Suelos próximos a los núcleos urbanos de Colombres, El Peral  y La Franca.
Suelos en las Parroquias de Villanueva, Bojes, Noriega y Boquerizo.
Suelos de los nucleos rurales de Llavandes, La Mata Vieja, Bojes, Rozas.
Suelo urbanizable del Plan Especial del Campo de Golf.
Camping de Colombres.
Caserios dispersos.

Las actividades económicas predominantes en esta zona son ganadería por su riqueza en pastos.
Turismo Rural , por el Alto Valor de los paisajes y espacios naturales de interés,  se ha incrementado notablemente los últimos años el Turismo Rural, con el aumento de las Casas Rurales y todo tipo de establecimientos dedicados a esta actividad económica.

A tener en cuenta que la posible implantación de una cantera en la zona del rio Cabra puede conllevar una afección importante no solo al núcleo urbano de la Franca por su dependencia del Turismo , también posibles impactos ambientales a la playa de la Franca, a una distancia de una futura cantera de 1 km aproximadamente.

Zonas de interés turístico y ambiental serían las laderas, muy próximas al ámbito de esta investigación,  de la Sierra del Cuera y el rio Cabra, límite con el Concejo de Llanes, que se verían  afectadas por la implantación de una cantera, aunque sus suelos  no sean  motivo de la investigación, exceptuando una parte del rio Cabra.

La parte correspondiente al Concejo de Llanes que se quiere sondear en el Proyecto se vería afectada por una Cantera sobre todo con los vientos del norte, nordeste, que son los predominante en verano, y el Este que empujarían partículas de polvo y otro tipo de impacto como ruidos a los pueblos y praderías del Valle Oscuro en especial a los núcleos rurales de Tresgrandas, Santa Eulalia, Pie de la Sierra y la Borbolla, la zona del Valle Oscuro tiene como actividad predominante la agroganadera, así como el turismo rural, actividad  muy  desarrollada en la zona.

Las normas del procedimiento administrativo común establecen que «A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.» [Artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].

Se está aplicando una ley preconstitucional y por tanto la Administración debe suplir con una aplicación comprensiva de aquellos aspectos a los que la norma preconstitucional no llega. Es el caso de las competencias relativas al medio ambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo.

La actividad extractiva, ya sea de exploración, investigación o explotación, no debe autorizarse al socaire de aquellas políticas que ordenan el territorio, el urbanismo, medio ambiente y aguas.

La aplicación actual del procedimiento de autorización de un permiso de investigación y del plan de restauración correspondiente debe integrar, conforme al Artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la solicitud de informe de la Administración Autonómica competente en ordenación del territorio y de las Administraciones locales en sus competencias urbanísticas.

La omisión de esta información previa genera importantes problemas pues se actúa sin considerar incompatibilidades manifiestas que en definitiva impedirán la explotación cuando ya se ha hecho una importante inversión en la investigación previa.


SEPTIMO.- Incompatibilidad con la protección ambiental e hídrica.

La legislación aplicable obliga a realizar una previa y adecuada evaluación de impacto ambiental , y más en este caso donde se prevén 4 sondeos que afectarían al río Cabra.

La realización de los sondeos comporta un nuevo deterioro en el estado de las masas de agua que está prohibido en el artículo 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, sin que se den las circunstancias excepcionales establecidas en el artículo 39 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de la Planificación Hidrológica.


OCTAVO.- Incumplimiento de las normas de participación pública.

La norma nacional que regula la participación pública en materia de restauración minera dice que «Para la celebración de este trámite, se informará al público de los siguientes asuntos: [...] g) La determinación de los procedimientos de participación pública» [artículo 6.3 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras].


La obligación establecida por esta norma nacional procede de la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractiva [exposición de motivos del Real Decreto 975/2009].

Sin embargo, la norma comunitaria establece unas obligaciones que no han sido trasladadas al Derecho nacional. La directiva contempla tres obligaciones de participación básica: a) los avisos públicos en una fase temprana; b) la puesta a disposición del público interesado de la documentación relevante, incluida la producida tras los avisos en fase temprana; y c) la posibilidad de presentar observaciones.

Cuando se realizan los avisos públicos en fase temprana se exige que se informe de «los procedimientos de participación del público definidos con arreglo al apartado 7», es decir «los procedimientos de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva» [artículo 8 Directiva 2006/21/CE].

Es perceptivo dar a conocer el proyecto a los vecinos afectados de forma suficiente el proyecto minero en cuanto va a afectar a sus vidas y supone un claro quebranto de su patrimonio con una perdida evidente de valor de sus propiedades si se lleva adelante el proyecto minero que se pretende investigar, porque no todos los vecinos leen el B.O.P.A. y son varios los pueblos afectados que a día de hoy no tiene comunicación fehaciente del proyecto minero.

Estamos hablando de numerosas las localidades y viviendas afectadas por este proyecto que les impedirá continua con su actual modo de vida de forma notable, al ser una zona turística y ganadera.

En Ribadedeva las localidades de; Colombres, El Peral, La Franca, Villanueva, Bojes, Noriega y Boquerizo; los Nucleos Rurales de Llavandes, La Mata Vieja, Bojes, Rozas; Suelo Urbanizable del Plan Especial del Campo de Golf, Camping de Colombres, numerosas viviendas y explotaciones ganaderas diseminadas.

En Llanes la localidad de Tresgrandas.

Es preciso realizar el trámite de aceptación social del proyecto que desde el Principado nunca se exige para estos proyectos a pesar del impacto futuro que pueden suponer en las comunidades afectadas.  Tramite que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.